Situación actual de los
fallos inhibitorios en la Corte Constitucional
Este artículo pretende poner de presente una tendencia
preocupante en el desempeño de la Corte Constitucional: el pronunciamiento
desmesurado de fallos inhibitorios.[1]
Por: Nicolás
Caballero Hernández M.
Si analiza con detenimiento el Decreto 2067
de 1991 «por medio del cuál se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional», se dará cuenta que en ningún artículo se consagra la
posibilidad de un pronunciamiento «inhibitorio» por parte de la Corte cuando esta
se enfrente a pronunciamientos de constitucionalidad abstracta. Por el
contrario, precisamente, el decreto pretende hacer explícitos todos los
requisitos de forma que le son impuestos como cargas a los ciudadanos con el
fin de evitar que se niegue su derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia y a la tutela jurídica efectiva de sus derechos. En
el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, el derecho a preservar el
orden constitucional queda incólume.
Sucede que la Corte Constitucional ha olvidado darle
verdadero contenido material a su obligación de concretar el derecho a tutela
judicial efectiva. Se ha pegado en los últimos tiempos (un patrón discernible
con solo mirar el Estado desde el año 2013) a requisitos de forma no solo del
Decreto 2067 de 1991 sino a sus propios conceptos de «violación» (como si una
Corte pudiera legislar de esta forma) para pronunciar fallos «inhibitorios» que
dejan la cuestión planteada desprovista de solución y en un latente «limbo
jurídico».
Hablemos en concreto. ¿Cómo interpretaría que en lo corrido
del año, de 117 sentencias que han sido pronunciadas por la Corte Constitucional,
31 hayan sido fallos inhibitorios? En otras palaras, ¿qué le dice a usted como
ciudadano que el 27% de las sentencias de constitucionalidad hayan sido
pronunciamientos de esta naturaleza?
Usted puede pensar que 27% no es significativo. Podrá pensar
quizá que son los ciudadanos los perezosos que no cumplen los estándares
mínimos para satisfacer a la encumbrada Corte. Le propongo algunas ideas que
hacen de esta simple cifra, este número frío y poco diciente, una cifra
desalentadora.
Empecemos por los mensajes cruzados que el alto tribunal se
ha encargado de emitir. Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia
T-713 de 2003 afirmó que el
«acceso a la administración de justicia y
la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la
Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto,
imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio,
decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia.» Asimismo, en la misma sentencia, adujo
que «respecto del derecho fundamental al
debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en
garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los
jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar
la sustancia de la resolución judicial”.»
Así entonces, ¿cómo
conciliar la obligación del juez de solucionar los problemas jurídicos
sometidos a él derivada del derecho al debido proceso y la situación fáctica
que nos revela a una Corte cada vez más «inhibida» para solucionar las
controversias?
Un hecho que agrava
aún más estos llamados «mensajes cruzados» que generan corto circuito en la
cultura jurídica colombiana. Supóngase que usted presenta demanda de
inconstitucionalidad y el magistrado sustanciador ha estimado que se cumplen
los presupuestos procesales para admitir su demanda. Después de más de seis
meses y de múltiples delaciones, el magistrado ponente (el mismo que le
sustanció el auto admisorio de su demanda) presenta un proyecto para inhibirse
porque no se cumple con el concepto de violación establecido por la
jurisprudencia constitucional. Ello me ocurrió personalmente con la demanda del
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 (sentencia C-447/2015). El punto es ¿por qué,
si el magistrado ponente estimó que al momento de la presentación de la demanda
se cumplía con todos los presupuestos procesales (había temas de fondo como la
certeza, pertinencia y constitucionalidad de los argumentos presentes en la
demanda), presenta un proyecto inhibitorio? Justamente este es su rol como
sustanciador: evitar que las demandas que no cumplan con los presupuestos para
pronunciarse de fondo lleguen al conocimiento del cuerpo colegiado
(presupuestos materiales de la demanda).
Ahí les dejo la duda. Es hora de revisar las actitudes
«inhibitorias» por no decir «inhibidas» de la Corte.
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