martes, 27 de octubre de 2015

Una Corte inhibida



Situación actual de los fallos inhibitorios en la Corte Constitucional
  
Este artículo pretende poner de presente una tendencia preocupante en el desempeño de la Corte Constitucional: el pronunciamiento desmesurado de fallos inhibitorios.[1]

Por: Nicolás Caballero Hernández M.
                         
Si analiza con detenimiento el Decreto 2067 de 1991 «por medio del cuál se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional», se dará cuenta que en ningún artículo se consagra la posibilidad de un pronunciamiento «inhibitorio» por parte de la Corte cuando esta se enfrente a pronunciamientos de constitucionalidad abstracta. Por el contrario, precisamente, el decreto pretende hacer explícitos todos los requisitos de forma que le son impuestos como cargas a los ciudadanos con el fin de evitar que se niegue su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la tutela jurídica efectiva de sus derechos. En el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, el derecho a preservar el orden constitucional queda incólume.

Sucede que la Corte Constitucional ha olvidado darle verdadero contenido material a su obligación de concretar el derecho a tutela judicial efectiva. Se ha pegado en los últimos tiempos (un patrón discernible con solo mirar el Estado desde el año 2013) a requisitos de forma no solo del Decreto 2067 de 1991 sino a sus propios conceptos de «violación» (como si una Corte pudiera legislar de esta forma) para pronunciar fallos «inhibitorios» que dejan la cuestión planteada desprovista de solución y en un latente «limbo jurídico».

Hablemos en concreto. ¿Cómo interpretaría que en lo corrido del año, de 117 sentencias que han sido pronunciadas por la Corte Constitucional, 31 hayan sido fallos inhibitorios? En otras palaras, ¿qué le dice a usted como ciudadano que el 27% de las sentencias de constitucionalidad hayan sido pronunciamientos de esta naturaleza?

Usted puede pensar que 27% no es significativo. Podrá pensar quizá que son los ciudadanos los perezosos que no cumplen los estándares mínimos para satisfacer a la encumbrada Corte. Le propongo algunas ideas que hacen de esta simple cifra, este número frío y poco diciente, una cifra desalentadora.

Empecemos por los mensajes cruzados que el alto tribunal se ha encargado de emitir. Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-713 de 2003 afirmó que el «acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia.» Asimismo, en la misma sentencia, adujo que «respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.»

Así entonces, ¿cómo conciliar la obligación del juez de solucionar los problemas jurídicos sometidos a él derivada del derecho al debido proceso y la situación fáctica que nos revela a una Corte cada vez más «inhibida» para solucionar las controversias?

Un hecho que agrava aún más estos llamados «mensajes cruzados» que generan corto circuito en la cultura jurídica colombiana. Supóngase que usted presenta demanda de inconstitucionalidad y el magistrado sustanciador ha estimado que se cumplen los presupuestos procesales para admitir su demanda. Después de más de seis meses y de múltiples delaciones, el magistrado ponente (el mismo que le sustanció el auto admisorio de su demanda) presenta un proyecto para inhibirse porque no se cumple con el concepto de violación establecido por la jurisprudencia constitucional. Ello me ocurrió personalmente con la demanda del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 (sentencia C-447/2015). El punto es ¿por qué, si el magistrado ponente estimó que al momento de la presentación de la demanda se cumplía con todos los presupuestos procesales (había temas de fondo como la certeza, pertinencia y constitucionalidad de los argumentos presentes en la demanda), presenta un proyecto inhibitorio? Justamente este es su rol como sustanciador: evitar que las demandas que no cumplan con los presupuestos para pronunciarse de fondo lleguen al conocimiento del cuerpo colegiado (presupuestos materiales de la demanda).

Ahí les dejo la duda. Es hora de revisar las actitudes «inhibitorias» por no decir «inhibidas» de la Corte.



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