Por: David Esteban
Córdoba
“Calificando
como homicidio doloso en el tercer grado de embriaguez, la pena mínima
iniciaría en 13 años y la pena máxima podría ir hasta los 27 años, sin
perjuicio de que haya concierto con otra conducta delictiva que pueda
incrementar aún más la pena.”[1]
Así, Gloria Stella Díaz
Ortiz, honorable Representante a la Cámara por Bogotá, trata de cumplir con las
funciones que le da su investidura: un ejercicio desmedido de la
legislatura, buscando poner pañitos de
agua tibia en la herida, pañitos, que vienen untados de una sustancia, como
decirlo, viscosa, o más bien poco antiviral,
que vislumbra por su principal atributo: ser de fácil contagio.
Me refiero al argumento
poco ortodoxo, con una carencia insólita de lo que cualquier abogado o incluso
un estudiante crítico podría llamar: el justo y adecuado argumento
jurídico-penal a la hora de tipificar una conducta que atenta contra los
parámetros normales de la sociedad.
Es curioso pensar, cómo
una Representante a la Cámara (abogada), con un “amplio” conocimiento de la ley
y en este caso, por lo menos, con una instrucción básica del derecho penal
(porque la congresista Díaz, es especialista en derecho de familia), pueda
pensar y lo que es más grave, afirmar, que en el caso de que A atropelle y mate
a B y lo haya realizado bajo los efectos de bebidas alcohólicas (grado tres de
embriaguez) le sería imputado el homicidio
doloso o, para ser más técnicos y dogmáticos, homicidio bajo la figura de dolo
eventual.
Para aquellos lectores
poco doctos en la materia, lo que quiere inferir el proyecto de ley es simple: a
una persona le sería imputable el homicidio doloso, que representa una cantidad
de tiempo considerable privado de la libertad, por el simple hecho de resultar
grado tres y no dos en un examen de alcoholemia; debido a que para el segundo,
según la misma congresista, le sería imputado el homicidio culposo. En palabras
sencillas, la intencionalidad, la sevicia, que caracterizan a un delito doloso estarían
determinados por un grado tres de alcoholemia.
Un grado tres, en los
términos penales que se quiere dar a inferir en el caso concreto del artículo;
sería fácilmente semejante a la actuación que realiza un sicario a la hora de
asesinar a su víctima.
Sin duda alguna, el
problema suscitado debe ser tratado como un ejercicio profundo de política
criminal, pero en el criterio del autor es conveniente tipificar, es decir,
mostrar una singularidad en delitos como este;
puesto que eliminaría la confusión existente entre dolo eventual y
homicidio culposo en los estrados judiciales del país; haciendo de la labor del
fiscal una actuación más armónica y coherente
con el ordenamiento jurídico vigente.
El dolo eventual debe
estar argumentado en hechos objetivos, circunstanciales, fácticos que sean una
prueba fehaciente del conflicto en controversia. De igual forma, es válido
proponer la valoración de la calidad del sindicado, como criterio objetivo para
la imputación; es decir, no es lo mismo ser conductor de servicio público con
estudios primarios, que un piloto de avión con un conocimiento y adiestramiento
concluyente en evitar posibles conductas que atenten contra bienes jurídicos
tutelados por el derecho penal.
El monstruo jurídico
que se quiere establecer en nuestro ordenamiento es evidente, la falta de un
argumento sólido en materia penal salta a la luz por sí solo. Pareciera ser,
que el proyecto quiere dar una salida poco docta y apresurada a un asunto que merece un
análisis de fondo; basado en criterios más serios, como lo es la teoría de la
probabilidad, consagrada en el artículo 22 del Código Penal Colombiano (dolo).
La teoría postula que, si una persona natural
realiza una acción y con ella es muy probable que se produzca el
resultado, le ha de ser imputado el
delito bajo la figura de dolo eventual.
Como se puede apreciar, el anterior criterio es mucho más idóneo que el
de sustentar un delito doloso argumentado en un determinado grado de
embriaguez.
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