El
principio de insostenibilidad financiera del sistema pensional
Autor:
Samuel Gaitán Villazón – X Semestre.
La reforma constitucional del Acto
Legislativo 01 de 2005, introdujo al artículo 48 constitucional una serie de
principios dentro del Sistema General de Pensiones, del cual cabe resaltar el
principio de sostenibilidad financiera. No obstante, aún cuando dicho principio
quedó inmerso en la Constitución Política, la Corte Constitucional a través de
recientes fallos ha dado a entender que este principio no existe.
Es así como la Corte Constitucional, en
materia de la pensión de sobrevivencia y de la pensión de invalidez, ha ordenado
el reconocimiento de dichas prestaciones en acciones de tutela, sin que los
pensionados hayan cumplido con los requisitos contemplados por el legislador, pasando
por encima del principio de configuración legislativa y afectando los delicados
recursos del sistema. Por medio de la Sentencia T-074 de 2016, se reconoció una
pensión de sobrevivencia a favor de un nieto por primera vez en Colombia a
pesar de que el Sistema General de Pensiones no consagra a dicho familiar como
beneficiario de la sustitución pensional. En este caso la Corte ni siquiera
reconoció la pensión al nieto por ser un hijo de crianza – algo que sería más
ajustado a la carta – sino que decidió reconocerla creando una nueva figura, la
familia de crianza por asunción solidaria de la paternidad con base en el
concepto de familia ampliada. Como el nieto es presuntamente inválido y además
tiene catorce (14) años, teniendo en cuenta la tasa de expectativa de vida
actual en Colombia, el Estado se vería obligado a financiar esta prestación por
alrededor de 59 años, lo que representa una carga demasiado fuerte para el
erario.
A través de la Sentencia T-774 de 2015,
la Corte Constitucional reafirmó el precedente en materia de la condición más
beneficiosa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, señalando que
es viable la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en relación con el requisito de
densidad de cotizaciones, a pesar de que dicha norma se encuentra derogada y
que, posteriormente, se expidieron la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, hoy
vigente, normas que regulan el mencionado requisito.
La gravedad de esta interpretación se da en
que sería viable que hoy en día una persona se pensione por invalidez con tan sólo
300 semanas si estas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley
100 de 1993. Diferente sería aplicar los
requisitos de la Ley 100 de 1993, en lugar de los requisitos de la Ley 860 de
2003, debido a que se estaría aplicando la norma inmediatamente anterior a la
vigente; lo cual tiene sentido ya que con la condición más beneficiosa lo que
se busca es proteger al afiliado de la omisión del legislador de construir un
régimen de transición en materia de la pensión de invalidez y sobrevivencia.
Esta última interpretación no tomada por la Corte en la Sentencia, protegería a
los afiliados y así mismo no significaría un mayor impacto para el sistema.
En el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, el fondo común tiene un déficit fiscal que para el año 2015
ascendía a 34
billones de pesos, por lo
que no existen recursos para financiar prestaciones decretadas por orden
judicial sin cumplimiento de los requisitos legales. En el Régimen de Ahorro
Individual, las pensiones de sobrevivencia y de invalidez se financian a través
de la contratación de un seguro; sin embargo, con los fallos anteriormente
señalados, se puede generar un desincentivo en las aseguradoras para ofrecer
dicho seguro dejando a los afiliados sin un cubrimiento para los riesgos de
invalidez y muerte.
Ahora bien, no pretendo que con base en
los dicho, no exista una evolución en materia de cobertura del sistema
pensional, pues considero que el sistema debe progresivamente dejar de ser un
sistema contributivo a un sistema totalmente garantista donde el derecho a la
seguridad social verdaderamente sea de todos los colombianos. Aún así, considero
que este progreso debe ser diseñado por el legislador como director del Sistema
de Seguridad Social Integral y de manera progresiva según se destinen mayores
recursos al sistema pensional.
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