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Sobre la Ley de
Víctimas
La Ley de Víctimas y su
verdadera prueba de fuego
Esta ley presenta complejos escenarios
ávidos de análisis, escrutinio, reflexión, diálogo, réplicas y argumentos a
mediano y largo plazo que, junto con una adecuada intervención de los medios y
la participación activa y crítica de la ciudadanía, darán cuenta finalmente del
balance de ésta.
Por: Diego Andrés Zambrano Pérez
Abogado especialista en Derecho Público, Ciencia y Sociología Política
Bien es sabido que la Ley
1448 de 2011 enfrentó toda suerte de rigurosas discusiones, controversias y agitaciones
por parte de los más diversos matices políticos en el Congreso, algunos sectores
de la sociedad civil e, inclusive, de la propia comunidad internacional, cada
uno en el propósito de perfilar de mejor manera a sus intereses, los contornos
de una herramienta de justicia transicional cuyo objetivo es el de reparar a
los afectados por el conflicto armado interno, soportado por los colombianos, cuando
menos, desde hace 60 años.
Y es que hasta la
incorporación misma del término “conflicto
armado interno” en dicho proyecto suscitó una pugna mediática entre el
Presidente Santos y Uribe, exacerbada, entre otras razones, por la marcada
estrategia política, si se quiere neoconservadurista de éste último, de hacer nugatorio todo reconocimiento a la contienda
armada en el país, so pretexto de impedir que a las guerrillas se les despojara
de su condición de grupos terroristas y se les permitiera, por consiguiente, recibir
ayuda internacional por cauces legales.
Sin embargo, el sol no puede
taparse con un dedo. Por más que se esgriman argumentaciones políticas o
ideológicas que pretendan resistirse a una realidad objetivamente evidente, lo
cierto es que Colombia, de vieja data, ha venido asimilando los embates de
innumerables hostilidades entre las fuerzas armadas y grupos de insurgencia
dentro su propio territorio.También ha tenido la oportunidad de atestiguar la
estructura de poder bajo la que se han organizado y conforme a la cual han
respondido, en la mayoría de los casos, por fuera del marco normativo del
derecho internacional humanitario, teniendo, en todo caso, la posibilidad de
adscribirse a él.
Recuérdese como antecedente
a la aprobación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra,
aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, que todas
aquellas propuestas contentivas de criterios de calificación subjetivos sobre
situaciones de conflicto fueron desechadas, precisamente, para evitar que se generasen
márgenes discrecionales de apreciación librados en favor de los mandatarios de
turno o de las mismas fuerzas disidentes. Cosa que, por lo visto, fue
desatendida por completo en el gobierno anterior, quien se atribuyó a sí mismo
el poder de justipreciar la situación de conflicto, aun cuando ello no tenía la
virtualidad suficiente para producir ningún efecto jurídico a la luz de la
normatividad internacional ni mucho menos como para gestar la posibilidad de un
eventual estado de beligerancia.
Por manera que ningún
provecho tendría seguir ahondando en más disquisiciones acerca del tema. Lo que
sí no se antojaría caprichoso debatir en punto del novedoso marco normativo en
atención y asistencia a las víctimas, son cuestiones que subyacen a las medidas
allí adoptadas para el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia
y a la reparación y que, por su sensibilidad, superan, de lejos, una simple fragmentación
ideológica y política entre dos administraciones, que, por lo demás, es inocua.
Esas cuestiones tienen que
ver, por ejemplo, (i) con el alcance
restringido o no que puede tener la figura del despojo; (ii) la forma en que operarán las medidas de restitución de bienes,
su conveniencia y adaptabilidad; (iii)
el acoplamiento a los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos y al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional; (iv) los efectos que
pueda generar la restitución de tierras en los pueblos indígenas y las
comunidades afrocolombianas y si se cumplen los términos del Convenio 169 de la
OIT; (v) el fortalecimiento
institucional; (vi) la reforma de la
legislación actualmente vigente que resulte contraria al derecho a la tierra y
a su restitución; (vii) el vacío
legal que se producirá en el caso de las víctimas de las bacrim; (viii) el presupuesto que se asumirá,
los efectos fiscales y las entidades encargadas de manejar los recursos
destinados a las compensaciones y (ix)
los mecanismos de seguridad y protección a los reclamantes o a los defensores
de derechos humanos en la materia, entre muchas otras de vital importancia.
Son pues éstos, realmente,
los complejos escenarios ávidos de análisis, escrutinio, reflexión, diálogo,
réplicas y argumentos a mediano y largo plazo que, junto con una adecuada
intervención de los medios y la participación activa y crítica de la
ciudadanía, darán cuenta finalmente del balance de la ley. Esto es, si, en
efecto, coadyuvará a “olvidar el odio, sanar las heridas y mirar hacia
adelante” como ha dicho el Presidente Santos o, si, por el contrario, deriva en
una nueva pretensión ilusoria de garantizar los derechos de las víctimas.
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