Los
recientes eventos en materia de bienes baldíos han llevado a cuestionar, en
primer lugar, la legislación actual, y en segundo lugar, el papel que deben
jugar los abogados a la hora de analizar e interpretar la ley.
Por:
Sebastián Solarte Caicedo
FORO
JAVERIANO: ¿Cuál es el objetivo de la adjudicación de bienes baldíos a
particulares?
DANIEL
VÁSQUEZ: La Ley 160 de 1994, que regula la materia
actualmente, establece en el artículo primero sus objetivos, y consagra que la
ley está inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del
Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de
la población campesina. Este precepto es transversal al todo el texto y se
puede evidenciar en otros aspectos. Por ejemplo, se consagran una serie de
requisitos para solicitar la adjudicación de tierras a lo largo de la ley,
dentro de los cuales se destacan el no poder ser propietario o poseedor a
cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional, el estar
explotando económicamente las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación
se solicita, el haber ocupado durante los últimos cinco años la tierra y el no
tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Todos estos requisitos son una muestra de que el legislador tenía la
intención de promover el acceso a la propiedad de la tierra en la población
campesina. Dicho objetivo se evidencia también en la noción de Unidad Agrícola
Familiar (U.A.F.), concepto económico alusivo a las porciones de tierra que son
trabajadas por el campesino y que son el objeto mismo de la adjudicación. Sin
embargo, se han presentado casos en los que estos predios recaen en manos de
otros particulares a partir de negocios con los originales adjudicatarios,
muchos de los cuales incluso terminan siendo controlados por una sola persona
pese seguir jurídicamente individualizados y en cabeza de personas distintas.
F.
J.: ¿Existe alguna limitación en la Ley 160 para las enajenaciones de las
tierras adjudicadas?
D.
V.: Si
bien la norma buscaba proteger y ayudar a la población campesina del país, no
se le pusieron grandes limitaciones a lo que podía hacer con posterioridad a la
adjudicación, y en esto radica el principal vacío de la ley. El único artículo
que hace referencia a las limitaciones en la enajenación es el 72, que
establece que “ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos
inicialmente adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites
máximos para la titulación”, es decir, por encima de la extensión de una Unidad
Agrícola Familiar (medida que es definida municipal o regionalmente). Escribir
es un arte, y más cuando se trata de leyes; en la redacción deben quedar claros
cuáles son los objetivos que persigue el legislador. La redacción de esta ley
parecería indicar que una persona puede comprar diferentes terrenos de distintos
adjudicatarios y al final ser propietario de todos ellos, siempre y cuando
ninguno supere en extensión el de una Unidad Agrícola Familiar. El mismo
artículo establece que “serán nulos los actos o contratos en virtud de los
cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la
propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con
ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales
terrenos en superficies que excedan la fijada por el Instituto para la Unidad
Agrícola Familiar”. Con esto, el legislador buscaba evitar que una sociedad o
comunidad logre consolidar un control sobre un terreno que excediera la Unidad
Agrícola Familiar. Sin embargo, de la lectura de la norma no se desprende que
los terrenos adjudicados no puedan ser comercializados; al contrario, la norma
establece y sanciona unos casos en los que los actos sobre dichas propiedades
están prohibidos, dejando abierta la puerta para que la población campesina
negocie sus terrenos.
F.
J: ¿No resulta esta interpretación contraria al objetivo mismo de la ley?
D.
V.: Pese
a que el legislador buscaba entregarle tierras a los campesinos para combatir
la inequitativa concentración de la tierra o su fraccionamiento antieconómico,
la ley quedó mal redactada. Si se quería que la propiedad de la tierra quedara
en cabeza de la población rural, se debió haber incluido una prohibición a la
enajenación en el texto. La Ley 1152 de 2007, que reformaba el régimen pero que
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en 2009, contenía una
sanción de no poder solicitar la adjudicación de un baldío durante los
siguientes 15 años para quienes enajenaran el terreno que les había sido
adjudicado. La misma Ley 160, al establecer el régimen de transición para las
adjudicaciones que se habían presentado con anterioridad a la expedición de la
ley, prohibía a los adjudicatarios transferir la propiedad del predio, su
posesión o su tenencia durante los 15 años siguientes a la adjudicación, salvo
a campesinos de bajo recursos o minifundistas con permiso del INCORA, en aquel
momento. Ninguna limitación similar fue establecida para las adjudicaciones
realizadas a partir de la Ley 160, y es por esto que el constituir sociedades
por acciones simplificadas para adquirir individualmente los terrenos no viola
ningún precepto legal. A pesar de que, según los informes periodísticos,
pareciera haber una sociedad extranjera detrás de esas S.A.S. consolidando su
control sobre una porción de tierra que supera la Unidad Agrícola Familiar, los
predios individualmente considerados están en cabeza de las distintas S.A.S., y
por esto, la estrategia jurídica en sí misma no es reprochable. Sin embargo, el
propósito de la ley era otro. La interpretación que se hace de un artículo no
puede ser aislada, deben tenerse en cuenta los objetivos de la ley para un
correcto acercamiento a lo que se está estipulando, y es claro que la Ley 160
buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, por lo que surgen dudas sobre el hecho de que una
sociedad ejerza un control efectivo sobre un terreno mayor al permitido.
F.
J: ¿No podría mirarse el mencionado artículo 72 desde otra perspectiva, en el
entendido de que una persona no puede tener en su patrimonio una cantidad de
terrenos que, sumados, superen la extensión permitida?
D.
V.: Reiterando
el hecho de que la redacción de la norma no es muy clara, se podría leer el
artículo 72 de diversas maneras. Podría entenderse que una persona no puede
reunir en su patrimonio terrenos cuya extensión sumada supere la extensión de
la Unidad Agrícola Familiar. También se podría interpretar que la ley no quería
que una persona, natural o jurídica, consolidara un poder efectivo sobre
extensiones de terreno que superen la extensión de la Unidad Agrícola Familiar,
independiente de quién sea el titular de cada uno de los predios. Una tercera
lectura podría llevar a que una persona pueda tener tantos terrenos como
quiera, siempre y cuando la extensión de cada uno de ellos no exceda la
extensión de la Unidad Agrícola Familiar. Para mí, como abogado, se debería
llenar el vacío legal a partir de los ya analizados objetivos de la ley, y por
lo tanto, no cabe interpretar la ley como lo han hecho algunos abogados. Era
evidente que esta ambigüedad iba a generar, tarde o temprano, cuestionamientos
sobre los actos realizados sobre las tierras adjudicadas. La Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado se manifestó sobre este aspecto,
interpretando que se debe declarar la nulidad de los negocios que lleven a que
una persona consolide en su patrimonio una extensión de tierras superior al
máximo permitido.
F.
J: A propósito del proyecto de ley que pretende presentar el Gobierno, ¿qué
considera usted que debería contener un proyecto de ley que busque solucionar
los problemas de la Ley 160?
D.
V.: Estamos
en el momento ideal para examinar la figura de la adjudicación de bienes
baldíos. Sin embargo, el proyecto de ley que se está presentando pareciera
estar enfocado a solucionar el problema de quienes ya invirtieron y no en
generar una reforma efectiva. Éstas son zonas de explotación compleja, y por lo
tanto, se requieren grandes capitales para su óptimo aprovechamiento. Por esta
razón, yo estaría de acuerdo con un modelo en el que se les permita a sociedades
con capital explotar la tierra a cambio, por ejemplo, de que utilicen mano de
obra de la zona, pues se ha visto que modelos como éste pueden ser beneficiosos
y traer desarrollo a las regiones rurales. Un modelo per se no es malo; lo importante es que quede bien hecho, y es allí
donde se requieren iniciativas cuya motivación sea solucionar el problema de
raíz y no rescatar a quienes ya están involucrados.
F.
J: En su opinión, ¿cuál debería ser la función de los abogados cuando se les
presenten complejidades a la hora de ejercer?
D.
V.: En
un primer momento, la función del abogado se debe ver al crear la ley, de
manera que las normas reflejen con total detalle y con una redacción adecuada
lo que realmente se busca, y para ello, es necesario que se prevean la mayor
cantidad de escenarios posibles. La habilidad a la hora de redactar y la
claridad mental son características que los abogados están perdiendo hoy en día
por la falta de lectura, de análisis y de profundización. Es necesario saber
leer una norma de manera integral y entender qué era lo que se buscaba con su
expedición, la finalidad que se tenía en ese momento. En muchos casos, no es
que los abogados estén actuando de mala fe, sino que su falta de técnica
jurídica los lleva a cometer este tipo de errores; yo no limitaría la discusión
a la ética de los abogados, sino que la llevaría también al plano de su
formación. Los abogados estamos llamados a hacer análisis serios y reflexivos
para no quedarnos en lo simple o en lo fácil, pues tenemos una responsabilidad
especial, y por ello, es hora de reflexionar sobre la formación técnica que se
está recibiendo.
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